Constitución en Calma

Título VIII: organización territorial del Estado · arts. 137 a 158

Artículo 142 de la Constitución Española

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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Preguntas de examen sobre el artículo 142

1. Las Haciendas locales se nutrirán fundamentalmente de:

  1. Tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas
  2. Subvenciones del Estado
  3. Tasas y contribuciones especiales exclusivamente
  4. Tributos cedidos por las Comunidades Autónomas
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A. Tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas

Art. 142 CE. «se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas»

Texto consolidado del BOE (BOE-A-1978-31229), consultado el 9 de octubre de 2026. El único texto con validez jurídica es el publicado en el BOE. Aviso legal y privacidad