Constitución en Calma

Título VIII: organización territorial del Estado · arts. 137 a 158

Artículo 141 de la Constitución Española

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

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Preguntas de examen sobre el artículo 141

1. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por:

  1. El Gobierno mediante Real Decreto
  2. Las Comunidades Autónomas afectadas
  3. Las Cortes Generales mediante ley ordinaria
  4. Las Cortes Generales mediante ley orgánica
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D. Las Cortes Generales mediante ley orgánica

Art. 141 CE. «Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.»

En la versión completa hay 2 preguntas sobre este artículo.

Texto consolidado del BOE (BOE-A-1978-31229), consultado el 9 de octubre de 2026. El único texto con validez jurídica es el publicado en el BOE. Aviso legal y privacidad