Constitución en Calma

Título IX: Tribunal Constitucional · arts. 159 a 165

Artículo 161 de la Constitución Española

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

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Preguntas de examen sobre el artículo 161

1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra:

  1. Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley
  2. Reglamentos del Gobierno
  3. Leyes, reglamentos y actos administrativos
  4. Sentencias del Tribunal Supremo
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A. Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley

Art. 161 CE. «a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.»

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Texto consolidado del BOE (BOE-A-1978-31229), consultado el 9 de octubre de 2026. El único texto con validez jurídica es el publicado en el BOE. Aviso legal y privacidad